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La seguridad como derecho

Por Andrés Montero Gómez

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Toda persona tiene derecho a la seguridad. La Constitución Española la garantiza para ciudadanos y ciudadanas en su artículo 17, el mismo que establece que la libertad es un derecho fundamental. La seguridad es, pues, uno de los derechos humanos. El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que la vida, la libertad y la seguridad son derechos inalienables. Los derechos humanos son aquellos que nadie nos tiene que reconocer, que ninguna autoridad nos concede, ningún gobierno ni ningún Estado, sino que son intrínsecos, inherentes a la cualidad humana del ser. Los derechos humanos nacieron después del Holocausto nazi. La circunstancia de que nadie tenga el poder de reconocer el derecho de un ser humano a la seguridad no es un detalle sin importancia. Nadie los puede reconocer para que nadie pueda quitarlos, retirarlos a su voluntad. Y si alguien lo hace, si alguien los vulnera, está quebrando los derechos fundamentales y despojándonos de nuestra condición de humanos.

La seguridad como derecho está en el mismo paquete de fundamentos democráticos que la libertad o que la vida. En la Constitución Española, son las fuerzas de seguridad las investidas con el mandato de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como garantizar la seguridad del ciudadano. Esta función democrática la expresa el texto constitucional en el artículo 104, mucho después de establecer los derechos fundamentales. De manera que, siguiendo el razonamiento constitucional y sin entrar en disquisiciones jurídicas, la ciudadanía democrática es inherente a unos derechos fundamentales (la seguridad entre ellos) y existen unos poderes públicos (la policía entre ellos) erigidos para proteger esos derechos contra las amenazas a su libre ejercicio. Ese itinerario racional es, probablemente, el que debe de haberse seguido en la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. Y digo probablemente porque de su atenta lectura pudiera extraerse la conclusión de que algún paso del itinerario racional se ha saltado, o bien de que no se han encajado las piezas con todo el sentido, o bien de que su redacción procede de la necesidad de adecuar el texto jurídico de la Ley integral a una filosofía política subyacente (adelanto que esa filosofía es la de proteger a la mujer que denuncia) que no se concilia bien con la realidad de la violencia de género. Vamos a explicarnos.

En la Ley integral el derecho a la seguridad no está reconocido a las mujeres maltratadas, sino únicamente su tutela, su protección penal. Es cierto que la Ley integral tampoco reconoce en su capítulo de derechos los correspondientes a la libertad o a la vida. Así las cosas, puede entenderse que la ley orgánica de medidas integrales, que por su definición de ’orgánica’ desarrolla preceptos constitucionales, no ha entrado a reconocer derechos fundamentales a las mujeres maltratadas porque no puede reconocérselos, es decir, porque al ser derechos humanos la Constitución se limita a establecerlos como derechos, que ya tienen las mujeres maltratadas en tanto humanas, y a partir de ahí ya no es necesario redundar en ellos en una ley orgánica. Éste sería un argumento. De hecho, la Ley integral emplea un título entero (el segundo) para conferir una serie de derechos a las mujeres víctimas de violencia de género. Estos derechos, que se conocen como derechos civiles, o de segundo orden tras los derechos fundamentales, incluyen el derecho a la información, a la asistencia social integral, a la asistencia jurídica gratuita o derechos laborales y económicos. Está muy bien. Todos estos derechos son absolutamente necesarios para unas mujeres que ven vulnerados por un agresor, a diario en buena parte de los casos, sus derechos humanos fundamentales y también sus derechos civiles, políticos o de segunda generación.

Continuando con la lógica de la Ley integral contra la violencia de género, la seguridad está garantizada como protección bajo las tutelas penal y judicial en los títulos cuarto y quinto de la redacción jurídica. Es decir, la seguridad se garantiza cuando se quiebra, cuando la mujer está victimizada, cuando ha visto vulnerados sus derechos. En el resto de casos, cuando ni la seguridad, ni la libertad, ni la vida están comprometidas por la violencia de un agresor, la Constitución ya reconoce a la mujer esos derechos inalienables y ya es bastante. Todos podemos pensar que ése es el razonamiento lógico, que es de sentido común jurídico. De hecho, la reflexión que estamos haciendo ahora bien puede ser considerada una ’mindturbation’, un desahogo mental que no nos conduce a ninguna parte. Bien pudiera ser. Sin embargo, a diario nos encontramos con el problema de las mujeres maltratadas que no habiendo iniciado una denuncia penal están en grave peligro y desprotegidas, mujeres cuya ecuación de riesgo está conformada de tal manera que la presentación de una denuncia supone, de hecho, un aumento y no una disminución de su vulnerabilidad ante el agresor. ¿Es la seguridad un derecho fundamental previo a la denuncia o es el quebrantamiento del derecho lo que origina el propio derecho, en este caso a ser tutelada, a ser protegida? Es una pregunta filosófica, pero que tiene una traducción trágicamente práctica en las vidas de muchas mujeres.

A mi modo de ver, esta disyuntiva tiene una solución, una solución progresista y evolutiva como lo es la propia Ley integral. La redacción de la ley establece, por ejemplo, que la información es un derecho positivo de las mujeres maltratadas, pero en cambio la seguridad es tutelada, es decir, protegida. La propia denominación de la ley como «de medidas de protección integral» refuerza esta percepción de intencionalidad tuteladora, que está muy bien pero que igual se queda corta. De nuevo podemos ampararnos en la Constitución para sentenciar que la seguridad ya es un derecho de las mujeres maltratadas, igual que su libertad, y que no es necesario incluirla en el capítulo de derechos de la Ley integral. Sí, pero entonces hemos elaborado una ley orgánica únicamente para la protección contra la vulneración de derechos y no para la garantía efectiva de esos derechos antes de su protección. ¿Es eso lo que queremos? Ahora que tenemos la experiencia de cuatro años de recorrido de la Ley integral y la conceptualización de otras iniciativas para el ejercicio efectivo de derechos (y no sólo su protección ante la vulneración) como la Ley de Igualdad, podemos hacer avanzar la Ley integral.

La seguridad de las mujeres maltratadas necesita ser reconocida como derecho efectivo previo a la tutela penal precisamente porque el ejercicio de ese derecho no está siendo efectivo, porque partimos de un plano de desigualdad previa, inherente a la violencia de género, que convierte a la seguridad de las mujeres en un derecho minusválido cuando no inexistente. Si hemos avanzado jurídicamente hacia la igualdad efectiva como conjunto de derechos positivos, idéntico camino habría que programar para la seguridad. La igualdad es un derecho constitucional para el que no ha existido apuro en canalizarla a través de una ley orgánica, porque hemos entendido que un precepto fundamental tiene un flanco débil en su expresión real. Ocurre lo mismo con la seguridad como derecho efectivo para las mujeres maltratadas. Ahora que ya hemos visibilizado el problema conceptual, tenemos que pensar en su articulación práctica y jurídica.


Fuente: El Correo


2008-08


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